A la vista del Proyecto de modificación del Reglamento de Armas y en atención a la preceptuado en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, L.P.A.C.A.P.), por medio del presente escrito vengo a formular en tiempo y forma las siguientes:
ALEGACIONES / APORTACIONES
PREVIA.- La ASOCIACIÓN DE TITULARES DE COTOS DE CAZA (en adelante,ATICA) es una entidad sin ánimo de lucro que representa a más de 400 cotos de caza asociados, lo que representa a 11.545 cazadores y a una superficie de 716.445 hectáreas.
Tal y como se establece en sus estatutos, su fin principal es la defensa y la promoción de la caza responsable, así como la gestión del territorio y la conservación de la naturaleza, contribuyendo de este modo a la generación de riqueza medioambiental y económica y combatiendo a la despoblación rural.
Dicho lo anterior, procede señalar en primer lugar que las presentes alegaciones/aportaciones lo son desde una perspectiva netamente jurídica y con el único objetivo de contribuir a dotar a la norma de la necesaria seguridad jurídica y armonía con el resto del ordenamiento jurídico vigente, garantizando asimismo los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad en el actuar de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.).
PRIMERA.- Atendiendo a la virtualidad y transcendencia de la modificación del Reglamento de Armas, cuyo contenido afecta sin duda a la práctica de la actividad cinegética, se hace preciso que la misma:
1.- Sea coherente en sí misma y con el resto del ordenamiento jurídico vigente;
2.- Venga motivada por criterios técnicos, empíricos y objetivos;
3.- Evite términos indeterminados que originen inseguridad jurídica;
4.- Soslaye el procedente juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en atención al bien jurídico que se pretende proteger, cual es el de la seguridad ciudadana.
SEGUNDA.- Señalado lo anterior y entrando ya sobre el fondo y el contenido de la modificación de la norma, se hace preciso que, en lo relativo a la autorización de los campos de tiro eventuales regulados en el art. 152 del vigente Reglamento de Armas, se preserve la expresa distinción entre los campos de tiro fijos del art. 151 y los campos de tiro eventuales del art. 152, evitando así que se exijan los mismos requisitos para la instalación de unos y otros. Y ello con independencia de que, como parece pretenderse, se modifique el régimen competencial para la autorización de los campos de tiro eventuales.
Asimismo, debería conservarse el pleno respeto a la excepción cinegética prevista en el art. 149.3 del vigente Reglamento de Armas.
TERCERA.- Por otro lado, en relación con el curso de formación obligatorio que se establece para la obtención de las licencias de armas y que habría de ser desarrollado por el Ministerio del Interior, ATICA considera que, en lo que respecta a la caza no debería imponerse tal requisito, pues se trata de una actividad que ya se encuentra regulada por su normativa sectorial específica, la cual requiere haber superado previamente unos exámenes para la obtención de las licencias de caza pertinentes, en cuyo temario ya se consigna todo lo relativo a la seguridad en el uso y manejo de armas de fuego.
A ello debe añadirse que en la actualidad ya existen unas pruebas (teórica y práctica) que los cazadores que pretendan obtener las licencias de armas tipo D y E deben superar en las Intervenciones de Armas y Explosivos de las Comandancias de la Guardia Civil correspondientes a sus domicilios. Por otro lado, en cuanto a las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas de los aspirantes a licenciatarios, éstas son previamente comprobadas a través de las pruebas psicotécnicas pertinentes.
CUARTA.- En lo relativo a las denominadas como “armas tácticas”, debe ofrecerse una definición específica y concreta de las mismas, evitando situación de inseguridad jurídica en la adquisición, tenencia y uso de las armas que se utilizan lícitamente por parte de los cazadores.
Por otro lado, el empleo de la “apariencia” como criterio delimitador produce una palmaria inseguridad jurídica que difícilmente puede considerarse compatible con lo dispuesto en el art. 9.3 C.E.
Efectivamente, establecer una genérica prohibición de un arma por su aspecto externo y no por sus características mecánicas o técnicas supondría en la práctica un claro ejemplo de arbitrariedad administrativa, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
QUINTA.- Asimismo, en relación con la unificación de las licencias de armas tipo D y E, se considera en general como una buena medida que, en principio, evitará duplicidades administrativas en su obtención.
No obstante, de la eventual introducción de un límite numérico a la adquisición de rifles de caza mayor como consecuencia de dicha unificación se infieren consideraciones jurídicas y materiales que gozan de especial virtualidad y transcendencia. Y es que el régimen vigente ya somete la adquisición y tenencia de estas armas a estrictos controles de idoneidad, antecedentes, aptitudes psicofísicas y medidas de custodia, sin que se haya acreditado una correlación objetiva entre el número de armas legalmente poseídas por un titular y un incremento del riesgo para la seguridad ciudadana. La mera acumulación cuantitativa, cuando se produce dentro del marco legal y bajo supervisión administrativa, no constituye por sí misma un indicador de peligrosidad.
En efecto, la fijación de esta limitación numérica supone en la práctica una flagrante vulneración del derecho a la propiedad privada (art. 33 C.E.) que, por otro lado, se encuentra desprovista de las más mínima y primigenia motivación que se espera de cualquier acto o disposición administrativa.
SEXTA.- Del mismo modo, también se hace necesario abordar una cuestión que recurrentemente viene causando una palmaria inseguridad jurídica: la custodia de armas durante los desplazamientos vinculados a la actividad cinegética.
El art. 144 del vigente Reglamento de Armas dispone que sus titulares están obligados a conservar las armas en un lugar seguro e impidiendo el acceso de terceros no autorizadas. Por otro lado, el art. 156 de este mismo Reglamento de Armas prohíbe portar armas en establecimientos públicos y en lugares de reunión o recreo, salvo habilitación expresa. Y en última instancia el art. 36.10 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, tipifica como infracción grave el porte o uso negligente fuera de lugares habilitados.
El juego de lo dispuesto en estos preceptos supone en la práctica una situación paradójica: si un cazador accede a un establecimiento hostelero portando un arma podría incurrir en la comisión de una infracción. Pero si opta por dejarla en el maletero de su vehículo durante una parada intermedia, podría cuestionarse la suficiencia en la diligencia de su custodia.
Así pues, se hace precisa una clarificación de esta casuística que, en términos de proporcionalidad, dote a estas habituales situaciones de la necesaria seguridad jurídica. En este sentido, sería muy conveniente que en el Reglamento de Armas se especifique que, en estos supuestos, se considere un vehículo como lugar válido de custodia durante los trayectos y paradas inherentes a la actividad cinegética, siempre que las armas se encuentren descargadas, enfundadas u ocultas en el maletero o compartimento no visible y bajo supervisión razonable del titular o de una persona autorizada por éste.
SÉPTIMA.- Por último, pero no por ello menos importante, se hace preciso que las denegaciones y/o revocaciones de licencias de armas no lo sean durante tiempo indeterminado o “sine die”, de tal manera que se recoja expresamente que un licenciatario al que le ha sido denegada o revocada su licencia de armas por cuestiones conductuales pueda volver a obtenerla en un plazo prudencial determinado (en uno o dos años) siempre que no concurran conductas reiterativas posteriores de las que pudiera inferirse un riesgo para sí o para terceros en lo relativo a la tenencia y uso de armas de fuego por su parte. La consignación de este plazo en la resolución denegatoria y/o revocatoria colmaría de seguridad jurídica a esta controvertida y habitual situación.